martes, 29 de marzo de 2016

[455] INSCRIPCIONES REGISTRALES DE EDIFICACIONES EN RÉGIMEN JURÍDICO DE FUERA DE ORDENACIÓN

En la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, publicada en el BOE, nos encontramos con una modificación del artículo 20.4 de la Ley de Suelo Estatal, que obedece claramente a consolidar una doctrina que consideramos desafortunada, establecida por reiteradas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del propio Ministerio en la línea de permitir inscripciones registrales sin aportar previamente el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación de una edificación.
Entendemos que una cosa es la sincronización de la realidad física extrarregistral con la realidad jurídica derivada del Registro, lo cual es una garantía en sí misma, para cualquier propietario o inversor, con lo que estamos totalmente de acuerdo, y otra es que se intente aplicar en este tracto administrativo, para su desarrollo, un orden procedimental que altere aquello tan asimilado por la sociedad a lo largo de los años de que todos los procesos urbanísticos-administrativos tenían su culminación en una inscripción registral. A partir de ahora esto ya no es así.
No consideramos la mejor solución de cara a la defensa del administrado y en pro de la confianza del mercado inmobiliario internacional, un simple enfoque punitivo hacia los ayuntamientos como se plantea, y eso sin hablar de los plazos indeterminados para emitir estos certificados, de la ausencia de tasas para su elaboración y de los escasos medios con los que cuentan muchos ayuntamientos para hacer frente con garantía a la preparación de la documentación necesaria para emitir un certificado de esas características. 
Os traemos aquí un comparativo del texto del artículo en cuestión antes y después de su actual redacción.
Recientemente y en virtud del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el referido artículo 20 ha pasado a ser el artículo 28 con el mismo redactado.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Hola a todos, ya me ha surgido alguna discrepancia de interpretación respecto a la novedad introducida al inscribir obras nuevas que no cuentan con licencia cuando se dice que el Ayuntamiento debe pronunciarse sobre "la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario."
Se habla de situación "urbanística", pero las normativas urbanísticas hacen referencia al necesario cumplimiento de la normativa de edificación, habitabilidad, etc.
Teniendo en cuenta que no se cuenta con ningún otro acto administrativo de comprobación de la idoneidad de la edificación en cuanto a esa otra normativa, no específicamente urbanística, pues estamos ante una edificación clandestina (sin licencia),
¿Creeis que en dicha información debe figurar la obligatoriedad de legalizar la edificación (lo que sea legalizable), especialmente para que un técnico, mediante el correspondiente documento, se pronuncie sobre el cumplimiento de la normativa sobre edificación que sea de aplicación al caso (habitabilidad, CTE, ...), en lo que sea de aplicación? ¿O es suficiente con expresar una salvedad de que se informa sobre la situación "urbanística", sin entrar a valorar el cumplimiento de la normativa sobre edificación?
Saludos!

M. Luisa Haro dijo...

No olvidar que el Real Decreto Legislativo 2/2008 ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 7/20015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En este nuevo texto, la "Declaración de obra nueva" se regula en el artículo 28.

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